Capítulo III. Condiciones propicias para la participación del Gobierno: evaluación comparativa

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Introducción #

Este informe presenta una evaluación comparativa de las condiciones propicias para la colaboración de la sociedad civil con los gobiernos en la lucha contra los delitos contra la naturaleza en ocho países amazónicos: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela.

La evaluación se basa en una investigación de perfiles de países realizada por ILP a través de su red global de expertos legales pro bono, que incluyó contribuciones de destacados bufetes de abogados internacionales y profesionales del derecho con sede en cada país. Esta investigación jurídica se complementó con aportaciones cualitativas de entrevistas con organizaciones de la sociedad civil (OSC) y profesionales del medio ambiente activos en cada jurisdicción, lo que proporcionó evidencia de primera mano sobre las condiciones propicias para la colaboración con los gobiernos y la continuidad de la aplicación de la ley contra los delitos contra la naturaleza a lo largo de diferentes administraciones (véase el Anexo I para una visión general completa de la legislación de cada país).

El informe examina cinco dimensiones del entorno propicio para la participación de la sociedad civil:

  • Estatus de la sociedad civil: el espacio legal en el que operan las OSC, incluyendo la libertad de asociación, la transparencia y la implementación del Acuerdo de Escazú1 .

  • Panorama institucional: las autoridades públicas responsables de la supervisión, la aplicación de la ley y el enjuiciamiento, y cómo interactúan sus mandatos.

  • Vías legales: los mecanismos administrativos, penales y constitucionales a través de los cuales las OSC pueden exigir rendición de cuentas al Estado y obligarlo a cumplir la ley.

  • Evidencia de teledetección: la admisibilidad de la evidencia derivada de satélites, un área creciente de contribución de las OSC y un factor determinante clave para una cooperación efectiva.

  • Desafíos en la interacción con las autoridades: las limitaciones estructurales, procesales y políticas que restringen la cooperación en la práctica.

En consonancia con el marco más amplio en el que se inscribe este informe, el análisis se centra en tres manifestaciones predominantes de los delitos contra la naturaleza en la Amazonía: la deforestación ilegal; la degradación ambiental vinculada a las actividades extractivas y de uso de la tierra; y las amenazas o la violencia contra los defensores del medio ambiente. Este informe sigue las mismas categorías de delitos contra la naturaleza que se presentan en Capítulo I, pero para los fines de esta evaluación se agrupan en tres: la deforestación ilegal; la degradación ambiental vinculada a las actividades extractivas —que abarca la tala ilegal, la minería ilegal de oro y la contaminación por mercurio que esta genera—; y las amenazas o la violencia contra los defensores del medio ambiente. Esta agrupación sigue la lógica de la propia evaluación, ya que la tala, la minería y la contaminación por mercurio comparten las mismas vías legales, contrapartes institucionales y base de evidencia de teledetección, por lo que presentan un único perfil de entorno propicio, mientras que la deforestación y la violencia contra los defensores corresponden cada una a una dimensión evaluada distinta.

Este informe consta de dos partes: (i) una evaluación comparativa de los ocho países en las dimensiones mencionadas anteriormente y (ii) «perfiles de país» detallados, con información más específica relevante para sus respectivos contextos nacionales en el marco de estas mismas dimensiones, y concluye con ejemplos de casos de litigios destacados y el uso de evidencia de teledetección.

Metodología #

La investigación para este informe combina análisis jurídico, investigación documental y aportaciones cualitativas para identificar las vías legales disponibles, evaluar las condiciones propicias para la colaboración e identificar patrones y brechas tanto a nivel nacional como regional.

La evaluación se desarrolló y llevó a cabo en colaboración con el International Lawyers Project (ILP), cuya experiencia en derecho comparado ambiental y de derechos humanos sustenta las dimensiones jurídicas e institucionales de este componente. El ILP activó su red global de expertos jurídicos pro bono para llevar a cabo una investigación jurídica preliminar sobre las vías legales, los mecanismos y los recursos disponibles para las OSC y las comunidades indígenas con el fin de defender los derechos ambientales y combatir los delitos contra la naturaleza. Esta investigación se centró en cada país amazónico como jurisdicción piloto y contó con la participación tanto de destacados bufetes de abogados internacionales como de profesionales del derecho locales.

Los socios jurídicos del ILP llevaron a cabo un análisis exhaustivo de los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales aplicables a los delitos contra la naturaleza y las violaciones de derechos humanos asociadas. El análisis identificó los recursos administrativos y judiciales a disposición de las OSC y las comunidades indígenas, incluyendo los mecanismos de aplicación de la legislación ambiental, los litigios constitucionales y administrativos, las disposiciones del derecho penal y el acceso a los sistemas regionales e internacionales de derechos humanos. Se prestó especial atención a identificar qué vías legales parecen más prometedoras en la práctica, basándose en la jurisprudencia reciente, los patrones de acción o inacción gubernamental y la receptividad judicial ante las demandas ambientales.

Las cuatro dimensiones evaluadas en conjunto describen las condiciones estructurales bajo las cuales la sociedad civil puede interactuar con las autoridades públicas en materia de delitos contra la naturaleza. Cada dimensión refleja una condición propicia distinta; en conjunto, determinan si los datos de monitoreo, la experiencia jurídica y el testimonio comunitario pueden avanzar a lo largo del proceso de «de la evidencia a la rendición de cuentas» descrito en el Capítulo II. El orden en que se presentan las dimensiones refleja una secuencia aproximada de condiciones previas: el espacio legal y físico para que existan las OSC (estatus de la sociedad civil); la existencia de contrapartes gubernamentales con las que interactuar (panorama institucional); los mecanismos procesales a través de los cuales la colaboración puede producir resultados (vías legales); y la admisibilidad de la forma más distintiva de evidencia que la sociedad civil aporta en la Amazonía hoy en día (teledetección).

Estatus de la sociedad civil #

Esta dimensión evalúa las condiciones básicas para la existencia y el funcionamiento de las OSC: si las organizaciones pueden registrarse, operar y recibir financiamiento sin obstáculos desproporcionados; si los defensores y las comunidades aliadas enfrentan amenazas, criminalización o violencia; y si el Estado reconoce formalmente las obligaciones en materia de democracia ambiental, incluso a través del Acuerdo de Escazú. El Acuerdo presenta cuatro pilares (acceso a la información ambiental, participación pública en la toma de decisiones ambientales, acceso a la justicia en asuntos ambientales y protección de los defensores del medio ambiente) que corresponden directamente con las condiciones que necesita una OSC para funcionar. La postura de un Estado frente a Escazú —ya sea que haya firmado, ratificado y comenzado a implementar el Acuerdo o se haya mantenido al margen del mismo— sirve, por lo tanto, como un indicador confiable de su disposición general a reconocer y proteger el papel de la sociedad civil en la gobernanza ambiental. Esta postura formal es el indicador más sólido disponible de la voluntad declarada de un Estado, pero el compromiso formal y la realidad operativa suelen divergir. El Capítulo II muestra que la cooperación efectiva suele basarse en relaciones de confianza con fiscales individuales. El eje de facto que se presenta a continuación captura precisamente esa brecha.

Panorama institucional #

La participación de la sociedad civil en la lucha contra los delitos contra la naturaleza depende de contar con contrapartes funcionales en el gobierno. Esta dimensión evalúa los mecanismos legales de que disponen las OSC y las comunidades afectadas cuando se detectan violaciones ambientales. Considera si las vías constitucionales, administrativas, civiles y penales ofrecen legitimación procesal accesible, recursos, herramientas de aplicación de la ley y oportunidades para obtener la restauración o la rendición de cuentas.

Vías legales para la acción de la sociedad civil frente a los delitos contra la naturaleza #

El conjunto de herramientas legales a disposición de las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades afectadas determina qué pueden hacer cuando se detectan posibles violaciones ambientales: el grado de accesibilidad de los mecanismos y el alcance con el que otorgan legitimación a los actores no estatales determinan si la documentación se traduce en la aplicación de la ley, la restauración, un precedente o el reconocimiento de violaciones de derechos. Aquí también donde la diversidad regional es más evidente en toda la Amazonía, ya que los sistemas de derecho civil de Brasil y Colombia, la tradición de derecho consuetudinario de Guyana, el constitucionalismo de los derechos de la naturaleza de Ecuador y la herencia del derecho neerlandés de Surinam difieren sustancialmente en su estructura, incluso cuando convergen en resultados similares.

Admisibilidad de las pruebas de teledetección #

En toda la Amazonía, la magnitud del territorio y la presencia estatal limitada hacen que los datos satelitales y de otros sistemas de teledetección sean fundamentales para detectar los delitos contra la naturaleza. Esta dimensión evalúa si los datos satelitales y de otros sistemas de teledetección pueden utilizarse en procedimientos nacionales. En una región donde los vastos territorios y la presencia estatal limitada hacen que el monitoreo remoto sea esencial, la admisibilidad determina si las pruebas generadas por las OSC pueden respaldar la aplicación de la ley o si quedan limitadas a la incidencia política y la presentación de informes internacionales.

Hallazgos comparativos entre las dimensiones

Esta sección resume los hallazgos de los perfiles de los países en cinco dimensiones del entorno propicio para la participación de la sociedad civil en la lucha contra los delitos contra la naturaleza. De estas, solo tres se prestan a una evaluación comparativa del desempeño, y la clasificación desarrollada aquí se limita a ellas: la situación de la sociedad civil, las vías legales disponibles y la admisibilidad de las pruebas de teledetección. Las dos dimensiones restantes —el panorama institucional y normativo, y los desafíos de la colaboración con las autoridades— se tratan de manera descriptiva en lugar de ser clasificarlas, ya que ninguna de ellas puede reducirse a una única escala de desempeño defendible.

Para cada dimensión, la sección define primero los umbrales utilizados para clasificar a los países en tres categorías, tal como se describen a continuación, y luego asigna a cada uno de los ocho países evaluados a su categoría correspondiente. Los umbrales se basan en las condiciones documentadas en los perfiles de los países y reflejan tanto las características jurídico-institucionales formales como los patrones observables de práctica. A continuación, una tabla resumen consolida la evaluación de las cinco dimensiones y ofrece una visión general codificada por colores.

Tabla comparativa resumida #

La tabla a continuación resume la evaluación en las cinco dimensiones para los ocho países evaluados. El verde indica un entorno altamente propicio, el naranja un entorno moderadamente propicio y el rojo un entorno desafiante. Los umbrales aplicados a cada dimensión son los establecidos en las subsecciones correspondientes más arriba.

PAÍS Situación de la sociedad civil Vías legales Admisibilidad
de las pruebas de teledetección
de jure de facto
Bolivia Desafiante Desafiante Parcial Emergente
Brasil Moderadamente protector Desafiante Robusto Sólidamente establecido
Colombia Altamente protectora Desafiante Robusto Emergente
Ecuador Altamente protectora Desafiante Robusto Emergente
Guyana Moderadamente protectora Altamente protectora Parcial Emergente
Perú Desafiante Desafiante Parcial Emergente
Surinam Moderadamente protectora Moderadamente protectora Parcial Emergente
Venezuela Desafiante Desafiante Restringido Sin evaluar

1. Situación de la sociedad civil #

Para esta dimensión, la evaluación se basa en dos ejes en lugar de una sola calificación: el estatus legal de jure de las organizaciones de la sociedad civil y las condiciones cívicas de facto en las que operan. Ambos se califican por separado porque, en toda la región, suelen divergir, ya que un marco legal protector puede coexistir con condiciones operativas muy adversas. Cada eje se clasifica en la misma escala de tres niveles: Altamente protector, Moderadamente protector y Desafiante.

CRITERIOS. La presente evaluación combina dos componentes. El primero es el régimen regulatorio para las OSC, es decir, las normas sobre el registro de las ONG, su financiamiento, la cooperación internacional, la defensa de causas y su disolución, lo cual determina con qué libertad las organizaciones pueden constituirse y operar. El segundo es el marco sustantivo de derechos ambientales, evaluado en función de las garantías fundamentales del Acuerdo de Escazú: acceso a la información ambiental, participación pública en la toma de decisiones ambientales, acceso a la justicia en asuntos ambientales y protección específica para los defensores del medio ambiente, junto con el compromiso formal manifestado mediante la firma, la ratificación y una hoja de ruta nacional de implementación. Este eje no evalúa la eficacia práctica de esos mecanismos, que se aborda por separado en el eje de facto.

Alto nivel de protección: no existe legislación restrictiva vigente en materia de ONG, financiamiento o cooperación internacional, y se cuenta con un marco de derechos ambientales desarrollado que garantiza el acceso a la información, una amplia legitimación procesal, la participación pública y protección específica para los defensores, ya sea basado en el Convenio de Escazú ratificado o en un marco nacional equivalente, respaldado por un compromiso formal de implementación.

Moderadamente protector: un marco jurídico generalmente funcional para el funcionamiento de las OSC, sin legislación restrictiva, pero con importantes lagunas formales en el marco de derechos ambientales, tales como la no ratificación del Acuerdo de Escazú y la ausencia de una hoja de ruta nacional, la falta de un mecanismo legal específico de protección para los defensores, garantías parciales o inexistentes de libertad de información, o facultades discrecionales residuales sobre el registro, la presentación de informes o la disolución.

Difícil: legislación restrictiva sobre ONG, financiamiento o cooperación internacional, vigente o recientemente promulgada, que limita formalmente el registro, el funcionamiento, el financiamiento, la incidencia o la disolución de las OSC —independientemente del estado del marco de derechos ambientales, ya que dicha legislación limita directamente a los actores a los que el marco pretende facilitar su labor—.

RESULTADOS: #

ALTO NIVEL DE PROTECCIÓN: Colombia y Ecuador. Colombia ha ratificado e incorporado el Acuerdo de Escazú a su legislación nacional, reconoce los derechos constitucionales de asociación, expresión y participación, y cuenta con mecanismos formales de protección como la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, el artículo 77 del Plan Nacional de Desarrollo de Colombia 2022–2026 introduce obligaciones de registro y presentación de informes que han recibido críticas de las OSC, ya que podrían conducir a la disolución automática de las organizaciones que no cumplan con los requisitos de registro. Ecuador es parte del Acuerdo de Escazú, cuenta con legislación sobre libertad de información, reconoce una amplia legitimación procesal a través del marco de los Derechos de la Naturaleza, garantiza la participación pública en asuntos ambientales, otorga protección específica a los defensores del medio ambiente mediante el Decreto 77 y presentó una hoja de ruta de implementación en 2023.

PROTECCIÓN MODERADA: Brasil, Surinam y Guyana. Brasil cuenta con un marco generalmente propicio para las organizaciones de la sociedad civil, que incluye el Marco Regulatorio de las Organizaciones de la Sociedad Civil (Ley 13.019/2014) y una amplia capacidad de asociación, pero no ha ratificado el Acuerdo de Escazú y su programa de protección para los defensores sigue siendo débil en la práctica. Surinam no cuenta con un régimen restrictivo para las ONG, pero permanece totalmente al margen del Acuerdo de Escazú y carece de un mecanismo legal de protección para los defensores. Guyana fue el primer Estado Parte en ratificar el Acuerdo de Escazú y no cuenta con legislación restrictiva sobre ONG ni sobre financiamiento; sin embargo, no existe ni un mecanismo específico de protección para los defensores del medio ambiente ni una hoja de ruta para su implementación.

DIFÍCIL: Bolivia, Perú y Venezuela. La Ley 351 de Bolivia y sus decretos de aplicación exigen que las organizaciones alineen sus estatutos con las políticas de desarrollo económico y social definidas por el gobierno, bajo amenaza de cancelación de su registro. La Ley 32301 de Perú clasifica el uso de fondos de cooperación internacional para acciones contra el Estado como una infracción muy grave, mientras que la propuesta de ampliación de las facultades de la APCI y la no ratificación del Acuerdo de Escazú reducen aún más el espacio legal formal para las OSC. Venezuela presenta el marco de jure más restrictivo, con las Leyes contra las ONG y contra la Solidaridad de 2024 que limitan formalmente el funcionamiento, el financiamiento y la defensa de la sociedad civil, además de no haber firmado ni ratificado el Convenio de Escazú.

1.3. Sociedad civil —de facto—: condiciones operativas de las OSC en la práctica #

UMBRALES. El eje de facto evalúa las condiciones cívicas reales en las que operan en la práctica las OSC, los defensores del medio ambiente, los líderes indígenas, los observadores comunitarios y otros actores de la sociedad civil. Se centra en la incidencia de la violencia letal y no letal contra los defensores del medio ambiente; las amenazas, la intimidación, el acoso y la criminalización; las represalias del Estado contra los observadores; y la capacidad práctica de las OSC para llevar a cabo actividades de monitoreo, defensa, litigio y diálogo con las autoridades sin correr riesgos sistemáticos.

Esta dimensión incorpora la evaluación derivada de CIVICUS Monitor, una plataforma lanzada en 20172 que califica las condiciones para las libertades de asociación, reunión pacífica y expresión en 198 países y territorios, basándose en OSC nacionales, investigadores regionales, índices internacionales de derechos humanos y sus propios analistas. A cada país se le asigna una calificación en una escala de cinco puntos que va desde el pleno disfrute de estas libertades hasta su completa restricción: abierto (derechos garantizados y protegidos), restringido (respetados en general, con violaciones aisladas), obstaculizado (restricciones legales y prácticas, con las OSC debilitadas y los periodistas autocensurándose), reprimido (los críticos corren el riesgo de sufrir intimidación, detención o algo peor, y las OSC se enfrentan a la cancelación de su registro) y cerrado (espacio cívico cerrado, donde el ejercicio de las libertades básicas puede acarrear encarcelamiento, lesiones o la muerte). En el caso de los países amazónicos analizados en este informe, ninguno ha sido clasificado como «abierto».

Altamente protector: el espacio cívico es abierto o restringido, y no existe un patrón sistemático de violencia letal, represalias estatales, criminalización o intimidación contra defensores del medio ambiente, OSC o observadores comunitarios.

Moderadamente protector: el espacio cívico está restringido o sujeto a presiones documentadas, con amenazas, intimidación o tensiones específicas del sector que afectan a las OSC o a los defensores, pero sin un patrón sistemático de violencia letal, represalias estatales o un espacio cívico cerrado o reprimido.

Difícil: el espacio cívico se clasifica como obstruido, reprimido o cerrado; y/o existe un patrón sistemático de violencia letal contra los defensores del medio ambiente; y/o hay represalias estatales documentadas, criminalización o acoso grave contra observadores, defensores u OSC.

RESULTADOS: #

ALTAMENTE PROTECTOR: Guyana. #

Guyana presenta las condiciones cívicas de facto más favorables entre los países evaluados. CIVICUS clasifica el espacio cívico como «restringido» (la segunda mejor categoría después de «abierto»), y no hay un patrón sistemático documentado de violencia letal contra los defensores del medio ambiente. Si bien la creciente presión relacionada con el sector del petróleo y el gas constituye un riesgo emergente, la evidencia disponible aún no indica un patrón más amplio de represión, represalias estatales o violencia sistemática contra las OSC ambientales.

PROTECTOR MODERADAMENTE: Surinam. #

El espacio cívico de Surinam también está clasificado como «restringido» por CIVICUS. Si bien se han reportado amenazas contra los líderes de Saamaka tras la concesión de abril de 2024, el país no presenta el mismo patrón sistemático de violencia letal, espacio cívico cerrado o represalias estatales que se observa en los casos más difíciles, y ocupa una posición intermedia.

DIFÍCIL: Colombia, Brasil, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela. #

Colombia está clasificada por CIVICUS como «reprimida» y ha registrado el mayor número de asesinatos de defensores del medio ambiente a nivel mundial, con 501 asesinatos desde 2012. Esta violencia está estrechamente vinculada a los conflictos por la tierra, las economías ilegales, los grupos armados y la reapertura de las zonas fronterizas tras el conflicto.

Brasil está clasificado como «obstaculizado» por CIVICUS y ha registrado 413 asesinatos desde 2012, concentrados en la Amazonía legal. El caso brasileño ilustra la brecha entre un marco legal e institucional relativamente desarrollado y los riesgos que enfrentan quienes denuncian la deforestación ilegal, el acaparamiento de tierras, la minería ilegal y la violencia en los territorios forestales. Los líderes indígenas, las comunidades rurales, las asociaciones locales y las OSC ambientales pueden contar con vías formales para denunciar las violaciones, pero en la práctica su trabajo a menudo se lleva a cabo en territorios donde las redes criminales y los actores económicos poderosos ejercen una presión significativa.

Ecuador está clasificado como «obstaculizado» y presenta una de las tasas per cápita más altas de ataques letales contra defensores del medio ambiente en la región, en un contexto de creciente violencia política desde 2024. Perú ha registrado el asesinato de 33 líderes indígenas en la Amazonía peruana durante la última década, con la mayoría de los casos sin resolver, y ha sido calificado como «reprimido» por CIVICUS. Bolivia ha sido calificada como «obstaculizada» por CIVICUS, ya que presenta casos documentados de represalias estatales contra monitores ambientales, incluyendo el despido y el enjuiciamiento de un guardaparques que denunció incendios forestales. Venezuela está clasificada como «cerrada» por CIVICUS y el Centro de Defensores de la Justicia registró aproximadamente 979 ataques contra defensores en 2024, lo que la convierte en el entorno cívico de facto más restrictivo entre los países evaluados.

2. Vías legales para la acción de la sociedad civil frente a los delitos contra la naturaleza #

Umbrales. Esta dimensión evalúa la disponibilidad de vías de rendición de cuentas a través de mecanismos constitucionales, penales, civiles y administrativos mediante los cuales las OSC y las comunidades afectadas pueden exigir responsabilidades al Estado, obligarlo a cumplir la ley y obtener reparación por los daños ambientales. Lo que distingue a las categorías no es el número de mecanismos que un país pueda enumerar, sino si estos se combinan en una vía viable, es decir, la amplitud del conjunto de herramientas y de la legitimación procesal, y si se ha demostrado que esos mecanismos funcionan.

Sólido: el conjunto de herramientas es integral en los ámbitos constitucional, penal, civil y administrativo; la legitimación procesal es lo suficientemente amplia como para que las OSC y las comunidades puedan activarlo; y la vía es demostrablemente funcional, con precedentes históricos que muestran que estos mecanismos producen una rendición de cuentas exigible y no solo existen en principio.

Parcial: la mayoría de los mecanismos están disponibles, pero con brechas clave —legitimación más limitada, retrocesos legislativos recientes que erosionan las protecciones preexistentes, conjunto de herramientas más limitado o mecanismos no probados—.

Restringido: no subsiste ninguna vía funcional hacia la rendición de cuentas, ya sea porque el marco que existe en el papel se ve neutralizado por la politización judicial, o porque el conjunto de herramientas es tan limitado y la falta de precedentes tan marcada que no existe una vía efectiva.

Clasificación. #

SÓLIDA: Brasil, Colombia y Ecuador.

Colombia ofrece el conjunto de herramientas más completo de la región: un recurso de tutela constitucional de tramitación rápida para proteger los derechos fundamentales, una acción popular que defiende intereses comunes como un medio ambiente saludable, una acción de cumplimiento para obligar a las autoridades públicas a aplicar la ley, una acción de grupo por daños y perjuicios, el enjuiciamiento penal en virtud de la Ley de Delitos Ambientales de 2021 y litigios para anular permisos ilegales. Sus tribunales han ido más lejos en el reconocimiento de que la naturaleza misma merece protección, al declarar tanto a la Amazonía colombiana como al río Atrato «sujetos de derechos» que el Estado está legalmente obligado a conservar y restaurar.

Ecuador se apoya en el marco constitucional más avanzado de la región: desde 2008, su Constitución otorga a la naturaleza misma derechos exigibles, traslada la carga de la prueba a quienes son acusados de daños ambientales, permite que cualquier persona presente una demanda en defensa de la naturaleza y establece recursos constitucionales específicos. Dos sentencias de la Corte Constitucional demuestran que esto va más allá de un principio: una detuvo la minería en un bosque nuboso protegido (Los Cedros) y la otra confirmó el derecho de una comunidad indígena a decidir sobre la minería en sus tierras (Sinangoe).

La fortaleza de Brasil radica en aspectos procesales e institucionales, más que en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que su Constitución no otorga. La sociedad civil puede actuar a través de dos vías principales: la «ação popular», una demanda constitucional a la que puede acceder cualquier ciudadano para impugnar actos que dañen el medio ambiente, y la más poderosa «ação civil pública», una acción colectiva en defensa de intereses ambientales comunes que pueden interponer, en nombre del público, los fiscales, la Defensoría Pública y las asociaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos. Estas medidas se ven reforzadas por normas de responsabilidad objetiva, una Ley de Delitos Ambientales específica de 1998, acuerdos vinculantes en los que los infractores se comprometen a reparar el daño (termos de ajustamento de conduta) y un aparato federal de aplicación de la ley y monitoreo por satélite que dispone de recursos suficientes.

PARCIAL: Bolivia, Guyana, Perú y Surinam.

Bolivia cuenta con acciones de protección constitucional (la acción popular y el amparo) y delitos penales contra los recursos naturales, pero su eficacia se ve socavada por amnistías recurrentes («perdonazo») que periódicamente eximen de responsabilidad por la tala ilegal pasada y por multas tan bajas —tan solo 0,20 dólares de EE. UU. por hectárea talada— que no logran disuadir.

Perú cuenta con los mecanismos: el amparo constitucional, la acción popular, delitos ambientales en el Código Penal e incluso un fallo de 2024 que otorga personalidad jurídica al río Marañón; sin embargo, la legislación reciente está revirtiendo las protecciones: una ley legalizó retroactivamente la deforestación ilegal del pasado, mientras que otra restringe el uso de financiamiento extranjero por parte de la sociedad civil para actuar contra el Estado.

El sistema de derecho consuetudinario de Guyana permite presentar mociones constitucionales para hacer valer el derecho a un medio ambiente saludable, la revisión judicial de decisiones oficiales y litigios de interés público ante un tribunal regional receptivo (la Corte de Justicia del Caribe). Este conjunto de herramientas funciona, pero es más limitado que algunos de los sistemas de derecho civil con los que coexiste.

Surinam se basa en demandas civiles por daños ilícitos, un Tribunal Constitucional que opera recién desde 2019, procedimientos penales y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reafirman los derechos territoriales de sus pueblos indígenas y cimarrones. El alcance de este marco quedó demostrado con una orden judicial de 2024 que detuvo las actividades en 535 000 hectáreas de su territorio. Al igual que en Guyana, el conjunto de herramientas funciona, pero es más limitado que algunos de los sistemas de derecho civil con los que coexiste.

RESTRINGIDO: Venezuela.

El marco formal de Venezuela es, a primera vista, ambicioso, ya que los artículos 127 a 129 de la Constitución de 1999 reconocen los derechos ambientales, el artículo 120 establece el derecho a la consulta previa y la Ley Penal del Ambiente de 2012 introduce la responsabilidad penal objetiva por delitos ambientales. Sin embargo, en la práctica, la politización del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales contenciosos administrativos ha hecho que los recursos nacionales sean estructuralmente inaccesibles para las OSC y las comunidades indígenas. Como se señala en el perfil del país, Venezuela no ofrece ningún ejemplo de litigio nacional exitoso por parte de OSC en materia de delitos contra la naturaleza, y los mecanismos internacionales (la CIDH, la Misión de Investigación de la ONU y la CPI) parecen ser las únicas vías disponibles para lograr algún tipo de rendición de cuentas.

3. Admisibilidad de las pruebas de teledetección #

Umbrales. Esta dimensión evalúa en qué medida las pruebas derivadas de satélites y otras pruebas de teledetección son admisibles en los procedimientos administrativos, penales y constitucionales nacionales, y si se cuenta con las capacidades institucionales y técnicas para interpretar y validar dichas pruebas.

Sólidamente establecida: los tribunales superiores han confirmado la admisibilidad de las pruebas de teledetección en casos de delitos contra la naturaleza; existe una infraestructura institucional establecida (p. ej., monitoreo nacional por satélite); se ha demostrado una cooperación formal entre las OSC técnicas y las autoridades públicas; y están surgiendo programas de capacitación para fiscales y jueces.

En fase inicial: la admisibilidad se reconoce en virtud de las normas generales sobre pruebas, con al menos un precedente judicial favorable, pero sin un marco específico ni un programa de capacitación sistemático; la capacidad para interpretar las pruebas se concentra en unidades específicas u organizaciones de la sociedad civil asociadas.

Sin probar: la admisibilidad a nivel nacional no está clara o no se ha comprobado; las pruebas de teledetección se utilizan principalmente para activar mecanismos internacionales, más que para recursos a nivel nacional.

Clasificación. #

SÓLIDAMENTE ESTABLECIDA: Brasil y Colombia.

Brasil puede clasificarse en el extremo superior de la escala porque combina una capacidad técnica avanzada con una creciente aceptación judicial de las pruebas geoespaciales. El país cuenta con uno de los sistemas de monitoreo de la deforestación por satélite más desarrollados de la región, en particular a través de la infraestructura del IBAMA/INPE/PRODES, que permite a las autoridades identificar, documentar y responder a la tala ilegal de bosques con un alto grado de precisión técnica. Los tribunales brasileños han reconocido cada vez más las imágenes satelitales y los datos geoespaciales oficiales como formas válidas de evidencia en casos ambientales. Una resolución del Consejo Nacional de Justicia (Conselho Nacional de Justiça) ha proporcionado orientación para el uso judicial de la evidencia geoespacial, consolidando la práctica. Sin embargo, este modelo ahora se ve cuestionado por un proyecto de ley (PL 2.564/2025), aprobado por la Cámara de Diputados en 2026. Si el Senado la aprueba, la nueva ley impediría que los reguladores federales impongan embargos a áreas deforestadas basándose únicamente en la detección remota, exigiendo una verificación previa en el lugar y el derecho de réplica. Dichos requisitos podrían obstaculizar la eficacia de las pruebas de teledetección como herramienta en la lucha contra los delitos contra la naturaleza, incluidas las pruebas de teledetección proporcionadas por la sociedad civil a través de sus plataformas de monitoreo (véase el Capítulo I).

La clasificación de Colombia se ve respaldada por el hecho de que las pruebas de teledetección pueden admitirse en el marco probatorio general del país y ya se han utilizado en casos ambientales de gran relevancia. En el litigio del río Atrato iniciado por Tierra Digna, las imágenes satelitales ayudaron a demostrar el alcance de la destrucción ambiental relacionada con la minería, que abarcaba aproximadamente 17 km² de territorio afectado. Esto ilustra que las pruebas geoespaciales pueden ir más allá del monitoreo y la defensa de causas para respaldar argumentos legales ante los tribunales. Colombia también muestra signos de institucionalización a través de la cooperación entre la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible (FCDS) y la Fiscalía, lo que abre una vía para que las pruebas generadas por la sociedad civil sirvan de base para la acción fiscal. Por esta razón, Colombia no debe evaluarse únicamente en función de la admisibilidad formal de las pruebas satelitales, sino también por la existencia de precedentes prácticos y mecanismos de colaboración que conectan el monitoreo de las OSC con la aplicación de la ley por parte del Estado.

EMERGENTES: Bolivia, Ecuador, Guyana, Perú y Surinam.

En Bolivia, las pruebas de teledetección son admisibles en virtud del principio general de libertad probatoria, y la jurisprudencia agroambiental ha confirmado que el material satelital puede utilizarse en disputas ambientales. El caso de la coalición de la Chiquitanía, que surgió a raíz de los devastadores incendios forestales que afectaron a la región de la Chiquitanía y otras zonas del este de Bolivia en 2019, ilustra que los actores de la sociedad civil ya son capaces de utilizar imágenes satelitales de manera sofisticada para documentar daños ambientales a gran escala. En ese caso, las organizaciones ambientales y los investigadores utilizaron datos satelitales para identificar la extensión y la ubicación de las áreas quemadas y para respaldar las denuncias sobre los impactos ambientales de los incendios. Sin embargo, esta práctica sigue estando solo parcialmente institucionalizada, y Bolivia aún no ha desarrollado el tipo de orientación procesal específica, capacitación especializada o práctica judicial consistente que la situaría en la categoría de países consolidados.

Ecuador también cuenta con una base probatoria viable para el uso de evidencia geoespacial. Sus códigos de procedimiento civil y penal, el COGEP y el COIP, permiten que se evalúen pruebas documentales, periciales y técnicas en el marco de los procedimientos ordinarios, mientras que la Constitución invierte la carga de la prueba en asuntos ambientales. Esto le da un valor práctico particular a la evidencia bien documentada proveniente de satélites, drones o mapas. El caso de Sinangoe muestra cómo esto puede funcionar en la práctica: en respuesta a las concesiones mineras y las actividades mineras ilegales que amenazaban los ríos, la biodiversidad, el territorio indígena y la vida comunitaria, la Guardia Indígena de Sinangoe llevó a cabo su propio monitoreo durante varios meses, recopilando fotografías, grabaciones de drones, imágenes satelitales, datos de GPS y material audiovisual. Estas pruebas respaldaron una acción constitucional en la que se argumentaba que el Estado había violado los derechos a la consulta previa, al agua, a la salud, al territorio y a un medio ambiente saludable.

Guyana también representa un caso emergente: si bien su capacidad técnica de monitoreo forestal es comparativamente sólida, el uso judicial de las pruebas de teledetección generadas por las comunidades sigue siendo limitado. El país cuenta con un sistema nacional de monitoreo, reporte y verificación forestal, lo que le brinda una base técnica desarrollada para dar seguimiento a la pérdida de bosques y al cambio en el uso de la tierra. Paralelamente, las comunidades indígenas y los socios de la sociedad civil han desarrollado iniciativas de monitoreo en regiones como Rupununi y el Alto Mazaruni. Estas iniciativas combinan alertas de pérdida forestal basadas en satélites con la verificación en el terreno por parte de monitores indígenas capacitados, lo que permite a las comunidades identificar presuntos casos de deforestación o incursiones mineras y documentarlos sobre el terreno. Las pruebas resultantes se han utilizado en presentaciones de cabildeo ante instituciones como la Agencia de Protección Ambiental y la Comisión de Geología y Minas de Guyana, así como en el cabildeo internacional sobre los daños ambientales provocados por la minería en territorios indígenas. Sin embargo, estos conjuntos de datos aún no han constituido la base probatoria de un proceso penal o administrativo concluido.

Perú. También se clasifica como un país emergente porque ya ha establecido un importante precedente penal en el uso de imágenes satelitales, pero el marco formal que rodea la admisibilidad de dichas pruebas sigue siendo desigual. En el caso histórico de «Cacao del Perú Norte», la fiscalía utilizó imágenes satelitales para demostrar que, de hecho, se había talado bosque primario, lo que contradecía directamente la afirmación de la empresa de que la zona no contenía bosque primario. El tribunal falló a favor de la fiscalía, condenó al gerente general de la empresa a prisión e impuso multas y reparaciones significativas. Sin embargo, Perú sigue siendo un país en desarrollo, ya que aún no existen normas técnicas específicas para las pruebas de teledetección, más allá de requisitos generales como la autenticidad, la trazabilidad, la integridad y el respaldo de expertos, y aún no se ha institucionalizado un programa de capacitación sistemática para fiscales y jueces especializados en delitos ambientales. Cabe destacar que considerar el uso de imágenes satelitales como prueba en los procesos judiciales fortalece las herramientas probatorias de que disponen los fiscales y jueces especializados en delitos ambientales para combatir dichos delitos.

Surinam, por su parte, muestra avances importantes, aunque aún incipientes. Las pruebas de teledetección son admisibles conforme a las normas generales de procedimiento civil y penal, pero el país aún no ha desarrollado procedimientos detallados para el tratamiento de las pruebas geoespaciales. No obstante, los avances recientes muestran una capacidad creciente. En 2023, el gobierno certificó a funcionarios de 19 ministerios e instituciones públicas en análisis geoespacial, lo que indica un esfuerzo por desarrollar la capacidad del Estado para comprender y utilizar los datos de teledetección.

SIN PROBAR: Venezuela. El perfil de Venezuela registra la brecha más llamativa de la región: el extenso trabajo de teledetección realizado por SOS Orinoco, Wataniba y organizaciones indígenas aliadas ha documentado la dramática expansión de la deforestación impulsada por la minería, pero este conjunto de pruebas se ha utilizado casi exclusivamente para activar mecanismos internacionales (siendo el ejemplo más destacado la declaración de la CIDH y REDESCA de noviembre de 2024 sobre el pueblo yanomami). La aceptación a nivel nacional de las pruebas de teledetección generadas por las OSC en los procesos judiciales por delitos contra la naturaleza es, en la práctica, inexistente.

4. Observaciones y recomendaciones transversales #

Los perfiles de los países recopilados en este capítulo señalan que la arquitectura jurídica formal no es, en sí misma, la limitación determinante para la participación de la sociedad civil en la lucha contra los delitos contra la naturaleza. Brasil, Colombia, Ecuador y Perú cuentan con marcos legales sofisticados que producen resultados genuinos en materia de rendición de cuentas cuando las condiciones son propicias. Lo que determina si la sociedad civil puede realmente involucrar al Estado, y si ese compromiso se traduce en la aplicación de la ley, son las condiciones que rodean a la ley: el compromiso del gobierno con la idea de la participación ciudadana, la seguridad de quienes realizan el trabajo, la capacidad institucional para actuar sobre la evidencia presentada y la continuidad del marco legal en sí mismo. De la información presentada en este informe se pueden extraer cinco conclusiones:

La implementación del Acuerdo de Escazú está dando frutos. Los países que lo han firmado o ratificado presentan mejores condiciones propicias para la sociedad civil. Han desarrollado, o están desarrollando, los marcos de acceso a la información, los mecanismos de participación y las herramientas de acceso a la justicia a través de los cuales la sociedad civil interactúa con las autoridades ambientales. Surinam y Venezuela, por ejemplo, que no forman parte del Acuerdo, presentan brechas legales significativas en cuanto a condiciones propicias para participación de la sociedad civil. Sin embargo, la ratificación puede verse activamente socavada por legislación posterior, como ha ocurrido con la Ley 32301/2025 de Perú. Esta normativa tiene como objetivo restringir el uso de fondos de cooperación internacional para acciones contra el Estado y va directamente en contra de los compromisos de Escazú en materia de acceso a la justicia y protección de los defensores, lo que convierte a Perú en un ejemplo aleccionador de cómo se puede revertir un avance normativo.

Los marcos legales más sólidos coexisten con los riesgos más graves para los defensores del medio ambiente. Los países con las herramientas de aplicación y litigio más desarrolladas —Brasil, Colombia y Ecuador— son también los que registran el mayor número de asesinatos de defensores; sin embargo, la protección de los defensores sigue siendo la parte menos desarrollada de una arquitectura que, por lo demás, es sofisticada. Esta brecha es precisamente lo que la división entre los ejes de jure y de facto pretendía poner de manifiesto: tanto Colombia como Ecuador obtienen una calificación alta en cuanto a protección legal, pero baja en la práctica, una divergencia que una sola puntuación combinada habría ocultado. Cada uno cuenta con un mecanismo formal —la Unidad Nacional de Protección de Colombia, el Decreto 77 de Ecuador, el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas de Brasil—, pero estos funcionan de manera poco adaptada al perfil de riesgo específico de los defensores del medio ambiente, quienes están expuestos en fronteras aisladas, son blanco de organizaciones criminales y, a menudo, son atacados precisamente mientras recaban las pruebas en las que se basa el Estado. La base para cerrar esta brecha ya existe, ya que la protección de los defensores es el cuarto pilar del Acuerdo de Escazú, y el compromiso que ha resultado más difícil de poner en práctica. Cerrar esta brecha requiere tratar la protección de los defensores no como una preocupación paralela en materia de derechos humanos, sino como un componente integral de la rendición de cuentas ambiental, y supervisar si los mecanismos existentes realmente llegan a quienes corren mayor riesgo

Las pruebas de teledetección son una herramienta fundamental para que la sociedad civil interactúe con los gobiernos, pero su admisibilidad se basa en prácticas frágiles más que en normas firmemente establecidas. Como se observa el Capítulo II, un gran número de OSC dedican sus esfuerzos a recabar pruebas mediante el monitoreo y la detección de actividades ambientales ilegales. En los ocho países, las pruebas de teledetección se admiten en virtud de las normas generales sobre pruebas, pero ninguno ha promulgado un marco legal específico para ellas. La Resolución 433/2021 del CNJ de Brasil es el equivalente regional más cercano a un protocolo formal; sin embargo, se ha visto sometida a la presión del proyecto de ley 2.564/2025, que impediría a los reguladores federales imponer embargos basándose únicamente en la detección remota, y que ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y se encuentra pendiente en el Senado Federal. La consecuencia práctica es que la admisibilidad sigue siendo impredecible en la mayoría de los contextos, y que los datos generados por el Estado suelen tener mayor peso probatorio que el mismo material generado por la sociedad civil.

Es aquí donde la relación entre las OSC y el Estado resulta más decisiva. Casos como la cooperación entre la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible y la Fiscalía en Colombia, la participación de Conservación Amazónica (ACCA) en el Sistema Nacional de Perú y el modelo de monitoreo comunitario de Sinangoe en Ecuador, demuestran que la evidencia geoespacial generada por las OSC puede ser eficaz para impulsar la aplicación de la ley cuando existe un canal formal para recibirla. La formalización de estas alianzas, a través de acuerdos de cooperación y protocolos de admisibilidad, figura entre las inversiones de mayor rendimiento disponibles para fortalecer el entorno propicio.

El reconocimiento, ya sea por ley o por jurisprudencia, de los derechos de la Naturaleza, puede ampliar significativamente el alcance de las acciones legales de la sociedad civil. Allí donde se ha consolidado, este marco ha ampliado la legitimación procesal, ha permitido acciones constitucionales en nombre de la naturaleza y ha creado poderosos puntos de apoyo para la incidencia internacional. Sin embargo, el reconocimiento sin aplicación es insuficiente; la sentencia de 2018 sobre la Amazonía colombiana, en la que la Corte reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos con derecho a protección, conservación y restauración por parte del Estado, fue histórica, pero los planes de acción se elaboraron con plazos muy ajustados, la coordinación entre las entidades nacionales y territoriales resultó débil y la deforestación neta no se ha detenido; lo mismo ocurrió con el precedente de Los Cedros en Ecuador, donde la Corte aclaró que los derechos de la naturaleza se aplican en todo el territorio nacional, no solo dentro de las áreas protegidas. Aun así, las presiones de las actividades extractivas y de infraestructura siguen poniendo a prueba su alcance, la aplicación de las medidas de reparación ha sido desigual y se ha resistido la aplicación más amplia de la norma a otras concesiones, por lo que la solidez de la doctrina en el papel no se ha traducido en una protección uniforme en la práctica.

En toda la Amazonía, el retroceso legislativo amenaza con deshacer la colaboración construida a lo largo de años entre la sociedad civil y las autoridades gubernamentales. En varios de los países estudiados, se están aprobando o preparando leyes que legalizan retroactivamente los daños ambientales del pasado o que reducen el alcance de la cooperación entre las OSC y las agencias gubernamentales que actúan contra los delitos contra la naturaleza. La jurisprudencia histórica —que reconoce la contribución de la sociedad civil al proceso probatorio o valida su papel como litigantes activos— puede revertirse mediante dichos cambios legislativos. Los intereses de la agroindustria, la minería y el petróleo ejercen una influencia considerable sobre los legisladores en las jurisdicciones amazónicas y, con frecuencia, desempeñan un papel activo en la elaboración de estos proyectos de ley.

Las recomendaciones que se presentan a continuación están dirigidas, respectivamente, a los donantes, a las organizaciones de la sociedad civil y a los mecanismos regionales, y se organizan en torno al conjunto de condiciones propicias analizadas en el informe. Su intención es servir como prioridades prácticas más que como un programa exhaustivo, y deben leerse junto con las recomendaciones específicas para cada país que se establecen en cada perfil.

Para las organizaciones de la sociedad civil #

  • Abogan por la adhesión, ratificación y aplicación del Convenio de Escazú en toda la región. El marco de Escazú sigue siendo una herramienta normativa regional eficaz para facilitar la participación de la sociedad civil. Además, el seguimiento de la aplicación es un canal importante para la participación de las OSC, ya que la ratificación por sí sola es insuficiente y puede verse socavada por legislación posterior.

  • Combinar estratégicamente las vías administrativas, penales y constitucionales. Los casos más exitosos en la región utilizan varios mecanismos al mismo tiempo: una denuncia administrativa para crear un registro oficial, una denuncia penal para iniciar una investigación, un recurso constitucional para obtener medidas cautelares y una denuncia internacional para generar presión en materia de rendición de cuentas.

  • Utilizar de manera proactiva los marcos de derechos de la naturaleza donde existan. En Bolivia, Ecuador y Colombia, las disposiciones sobre los derechos de la naturaleza ofrecen la legitimación más amplia, los recursos constitucionales más poderosos y los puntos de apoyo más sólidos para la incidencia internacional. Siguen siendo poco utilizados en Bolivia y se encuentran bajo presión práctica en Ecuador, por lo que merecen un despliegue estratégico más deliberado.

Para la cooperación regional entre gobiernos (a través de la CIDH, la CCJ, la CEPAL/COP de Escazú y la OTCA) #

  • Desarrollar un protocolo regional sobre la admisibilidad de pruebas de teledetección. La COP de Escazú está bien posicionada para que los actores elaboren un protocolo técnico sobre la admisibilidad de pruebas satelitales y geoespaciales ante los tribunales. Dado que ningún país de la región cuenta con un marco legal específico, dicho protocolo tendría un efecto inmediato y práctico en la eficacia de las medidas contra los delitos contra la naturaleza.

  • Continuar desarrollando un marco regional para los delitos ambientales transfronterizos. La minería ilegal de oro, el tráfico de madera y las redes criminales que los respaldan operan a través de las fronteras, mientras que la aplicación de la ley sigue siendo de ámbito nacional. Iniciativas recientes, como la creación de la Comisión de Seguridad Pública en el marco del OTCA (el CESPIT) y un centro de coordinación policial en la Amazonía (CCPI), refuerzan este esfuerzo.

  • Supervisar el cumplimiento de las sentencias existentes. La persistente falta de aplicación de decisiones históricas de los organismos regionales demuestra que las victorias judiciales sin seguimiento aportan poco en la práctica. La CIDH y las cortes supremas nacionales deberían dedicar una atención y recursos más sostenidos a supervisar si sus órdenes se cumplen realmente.

Anexo I. Tabla de delitos contra la naturaleza #

3

Disposiciones penales relativas a la deforestación ilegal Disposiciones penales relativas a la tala ilegal​ Disposiciones penales relativas a la extracción ilegal de oro Disposiciones penales relativas a la contaminación de cursos de agua (mercurio) Disposiciones penales relativas a la degradación por incendios Disposiciones penales sobre la violencia contra los defensores del medio ambiente
Bolivia

Ley del Medio Ambiente (Ley N.º 1.333 de 1992)

Artículo 103: Realizar acciones que dañen, deterioren, degraden o destruyan el medio ambiente, o cometer los actos descritos en el artículo 20.

Artículo 109. Talar bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario, causando daño y degradación al medio ambiente.

Ley del Medio Ambiente (Ley N.º 1.333 de 1992)

Artículo 103: Realizar acciones que dañen, deterioren, degraden o destruyan el medio ambiente, o cometer los actos descritos en el artículo 20.

Artículo 111. Incitar, promover, capturar, poseer, recolectar o transportar especies animales o vegetales o sus derivados sin autorización, o aquellos que estén declarados protegidos o reservados, poniendo así en peligro su extinción.

Ley de Medio Ambiente (Ley N.º 1.333 de 1992)

Artículo 103: Realizar acciones que dañen, deterioren, degraden o destruyan el medio ambiente, o llevar a cabo los actos descritos en el artículo 20.

Ley de Medio Ambiente (Ley N.º 1.333 de 1992)

Artículo 105: (a) Envenenar, contaminar o adulterar las aguas destinadas al consumo público, al uso industrial, agrícola o pesquero, más allá de los límites permisibles que se establezcan en los reglamentos respectivos.

Artículo 107. Verter o descargar aguas residuales sin tratar, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier tipo en cursos de agua, riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas o estanques, que puedan contaminar o degradar las aguas más allá de los límites que se establezcan en los reglamentos.

Artículo 111. Incitar, promover, capturar, poseer, recolectar o transportar especies animales o vegetales o sus derivados sin autorización, o aquellos que estén declarados protegidos o reservados, poniendo así en peligro su extinción.

Artículo 113. Autorizar o permitir el depósito, la introducción o el transporte al territorio nacional de residuos tóxicos, peligrosos, radiactivos y de otro tipo de origen externo, que por sus características representen un peligro para la salud pública y el medio ambiente; transferir o introducir tecnología contaminante no aceptada en el país de origen; así como a quien realice el tránsito ilícito de residuos peligrosos.

Ley de Medio Ambiente (Ley N.º 1.333 de 1992)

Artículo 104. Quemar tierras de cultivo o pastizales y provocar un incendio en la propiedad ajena, por negligencia o intencionalmente.

No encontrado
Brasil

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 9.605/1998)

Art. 38: Destruir o dañar un bosque considerado de preservación permanente, incluso si se encuentra en fase de información, o utilizarlo en violación de las normas de protección.

Art. 39: Talar árboles en un bosque considerado de preservación permanente, sin permiso de la autoridad competente.

Art. 50-A: Deforestar, explotar económicamente o degradar bosques, plantados o nativos, en dominio público o en terrenos baldíos, sin autorización del organismo competente.

Decreto N.º 6.514/2008

Art. 43: Destruir o dañar bosques u otras formas de vegetación natural, o utilizarlos infringiendo las normas de protección en un área considerada de preservación sin autorización del organismo competente, cuando sea requerida, o en contravención de la obtenida.

Art. 48: Impedir u obstaculizar la regeneración natural de bosques u otras formas de vegetación nativa en unidades de conservación u otras áreas especialmente protegidas, según corresponda, en áreas de preservación, reservas legales u otros lugares cuya regeneración haya sido indicada por la autoridad ambiental competente.

Art. 49: Destruir o dañar bosques o cualquier tipo de vegetación nativa, objeto de preservación especial, que no esté sujeta a autorización para su explotación o eliminación.

Art. 50: Destruir o dañar bosques o cualquier tipo de vegetación nativa o de especies nativas plantadas, objeto de preservación especial, sin autorización o licencia de la autoridad ambiental competente.

Art. 51: Destruir, deforestar, dañar o explotar bosques o cualquier tipo de vegetación nativa o de especies nativas plantadas, en un área de reserva legal o servidumbre forestal, de dominio público o privado, sin autorización previa de la autoridad ambiental competente o en contravención de la otorgada.

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 9.605/1998)

Art. 39: Talar árboles en un bosque considerado de preservación permanente, sin permiso de la autoridad competente.

Art. 46: Recibir o adquirir, con fines comerciales o industriales, madera, leña, carbón vegetal y otros productos de origen vegetal, sin exigir la presentación de la licencia del vendedor, otorgada por la autoridad competente, y sin proporcionar los documentos que deben acompañar al producto hasta su procesamiento final.

Art. 49: Destruir, dañar, lesionar o maltratar, de cualquier forma o por cualquier medio, las plantas ornamentales de los lugares públicos o de propiedades privadas ajenas.

Art. 50: Destruir o dañar bosques nativos o plantados, o la vegetación que fija las dunas, los manglares protectores o que sea objeto de preservación especial.

Decreto N.º 6.514/2008

Art. 44: Talar árboles en un área considerada de preservación permanente o cuya especie esté especialmente protegida, sin permiso de la autoridad competente

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 9.605/1998)

Art. 55: Realizar actividades de prospección, minería o extracción de recursos minerales sin la autorización, permiso, concesión o licencia competente, o en contravención de lo establecido en la obtenida.

Decreto N.º 6.514/2008

Art. 45: Extraer de bosques de dominio público o áreas de conservación, sin autorización previa, piedra, arena, cal o cualquier tipo de mineral.

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 9.605/1998)

Art. 54: Causar contaminación de cualquier tipo en niveles tales que resulten o puedan resultar en daños a la salud humana, o que provoquen la muerte de animales o la destrucción significativa de la flora.

Art. 60. Construir, renovar, ampliar, instalar u operar en cualquier parte establecimientos, obras o servicios potencialmente contaminantes, sin licencia o autorización de los organismos ambientales competentes, o en contravención de las normas.

Decreto n.º 6.514/2008

Artículo 61. Causar contaminación de cualquier tipo en niveles tales que provoquen o puedan provocar daños a la salud humana, o que causen la muerte o la destrucción significativa de la biodiversidad.

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 9.605/1998)

Art. 41: Provocar incendios en bosques u otras formas de vegetación.

Decreto n.º 6.514/2008

Art. 58-A: Provocar un incendio en un bosque o en cualquier tipo de vegetación nativa

Artículo 58-B: Provocar un incendio en un bosque cultivado.

Código Penal

Tipifica como delito las lesiones corporales a cualquier persona y los delitos contra las libertades individuales, independientemente de la ocupación de la víctima o de la causa. Se considera que la falta de una categoría protegida y la ausencia de penas agravadas contribuyen a un alto nivel de impunidad.

Decreto N.º 9.937/2019

Estableció el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas (PPDDH) a nivel federal. El PPDDH ofrece evaluación de riesgos, medidas de protección (como reubicación, protección policial y apoyo legal) y coordinación con las fuerzas del orden para las personas en riesgo debido a su labor de defensa de los derechos humanos y el medio ambiente.

Colombia

Ley de Delitos Ambientales (Ley 2.111 de 2021)

Artículo 330: Deforestación — Quien, sin autorización de la autoridad competente o en contravención de la normativa vigente, tal, queme, corte, desarraigue o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea, continua o discontinua, de bosque natural.

Artículo 330A: Promoción y financiamiento de la deforestación — Quien promueva, financie, dirija, facilite, proporcione medios, obtenga provecho económico u otro beneficio alguno de la tala, quema, corte, desarraigo o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural.

Artículo 333: Daño a los recursos naturales y ecocidio — Quien, infringiendo la normativa vigente, destruya, inutilice, provoque la desaparición o cause un impacto ambiental grave, o de cualquier otra forma dañe los recursos naturales a los que se refiere este título o aquellos asociados a ellos.

No encontrado

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 2.111 de 2021)

Artículo 332: Explotación ilegal de yacimientos mineros y otros materiales — Quien, sin autorización de la autoridad competente o en contravención de la normativa vigente, explote, explore o extraiga yacimientos mineros, o extraiga arena, material de piedra o escombros de los lechos y riberas de los ríos mediante medios que puedan causar daños graves a los recursos naturales o al medio ambiente.

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 2.111 de 2021)

Artículo 333: Daño a los recursos naturales y ecocidio — Quien, en contravención de la normativa vigente, destruya, inutilice, provoque la desaparición o cause un impacto ambiental grave, o de cualquier otra forma dañe los recursos naturales a los que se refiere este título o aquellos asociados a ellos.

Artículo 334: Contaminación ambiental — Quien, en contravención de las normas vigentes, contamine, provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, descargas, radiación, ruido, depósitos o desechos en el aire, la atmósfera u otros componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas u otros recursos naturales, de tal manera que contamine o genere un efecto nocivo en el medio ambiente, poniendo en peligro la salud humana y los recursos naturales.

Artículo 334A: Contaminación ambiental debida a la explotación de yacimientos mineros o de hidrocarburos — Quien contamine o provoque, directa o indirectamente, la contaminación de los recursos hídricos, del suelo, del subsuelo o de la atmósfera, con motivo de la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación o transporte en el marco de actividades mineras o de hidrocarburos.

Ley de Delitos Ambientales (Ley N.º 2.111 de 2021)

Artículo 333: Daño a los recursos naturales y ecocidio — Quien, en contravención de la normativa vigente, destruya, inutilice, provoque la desaparición o cause un impacto ambiental grave o, de cualquier otra forma, dañe los recursos naturales a los que se refiere este título o aquellos asociados a ellos.

Código Penal (Ley 599 de 2000)

Artículos 103 y 104: Homicidio simple y homicidio agravado, respectivamente. El homicidio simple se define como el homicidio intencional de otra persona. El homicidio agravado es el homicidio intencional cometido con fines de lucro, con crueldad o con premeditación.

Artículo 347: Amenazas, que tipifica como delito las amenazas dirigidas a otra persona con la intención de causarle miedo o ansiedad ante un posible daño a su persona, sus bienes o su familia.

Artículo 348: Amenazas agravadas, en las que la amenaza tiene por objeto obligar a la víctima a hacer, tolerar o abstenerse de hacer algo.

Ecuador

Ley de Silvicultura y Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (1981, modificada en 2002)

Art. 78: Quien podara, talara, descortezara, destruyera, alterara, transformara, adquiriera, transportara, comercializara o utilizara los bosques de las zonas de manglares sin el contrato, licencia o autorización correspondientes, o quien, al contarlos, exceda lo autorizado, será sancionado.

Código Penal

Ley de Silvicultura y Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (1981, modificada en 2002)

Art. 82: Quien transporte madera, productos forestales de madera o productos de la vida silvestre sin cumplir con las normas de la Ley será sancionado con una multa y se le confiscarán las ganancias obtenidas.

Código Penal

Invasión de áreas de importancia ecológica (art. 245): Toda persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de Ecosistemas Frágiles será sancionada con pena de prisión.

Código Penal

Delitos contra la tierra (Art. 252): Toda persona que, en contravención de la normativa vigente, modifique el uso de terrenos forestales o de terrenos destinados al mantenimiento y la conservación de los ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, afecte o dañe su capa fértil, o provoque erosión o desertificación, causando daños graves, será sancionada con pena de prisión.

Falsedad u ocultación de información ambiental (Art. 255): Quien emita o proporcione información falsa u oculte información que sirva de base para la emisión y concesión de permisos ambientales, estudios de impacto ambiental, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias para la explotación forestal, así como quienes provoquen la comisión de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionado con prisión.

Código Penal

Delitos contra el agua (art. 251): Toda persona que, en contravención de la normativa vigente, contamine, agote o altere las masas de agua, las laderas, los manantiales, los caudales ecológicos, las aguas naturales afloradas o subterráneas de las cuencas hidrográficas y, en general, los recursos hidrobiológicos, o que realice vertidos al mar causando daños graves, será sancionada con pena de prisión.

Ley de Silvicultura y Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (1981, modificada en 2002)

Art. 78: Se sancionará la tala, quema o cualquier acción destructiva en los manglares, así como cualquier acto que altere el régimen climático, provoque erosión o aumente el riesgo de desastres.

Código Penal

Incendios forestales y de vegetación (art. 246): Toda persona que, directa o indirectamente, provoque incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados o en páramos, será sancionada con prisión.

Manejo prohibido o no autorizado de productos, desechos, residuos o sustancias peligrosas (Art. 254): Quien, contrariamente a lo dispuesto en la normativa vigente, desarrolle, produzca, posea, elimine, queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o utilice productos, desechos, residuos y sustancias químicas o peligrosas, y con ello cause daños graves a la biodiversidad y a los recursos naturales, será sancionado con prisión.

Código Penal

Art. 140: Homicidio.

Art. 141: Femicidio: Toda persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, mate a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género.

Art. 144: Homicidio — Quien mate a otra persona.

Art. 145: Homicidio culposo: Quien, por culpa, mata a otra persona.

Art. 151: Tortura: Toda persona que inflija u ordene infligir dolor o sufrimiento grave a otra persona, ya sea de naturaleza física o mental, o que la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, incluso si no causan dolor o sufrimiento físico o mental.

Art. 152: Lesiones: toda persona que cause lesiones a otra persona.

Art. 154: Intimidación — Toda persona que amenace o intimide a otra con causarle un daño que constituya un delito a ella, a su familia o a personas con las que tenga un vínculo íntimo, siempre que, por las circunstancias, resulte creíble que el hecho se consumará.

Art. 161: Secuestro — Toda persona que prive de libertad, retenga, oculte, capture o traslade a una o más personas a un lugar distinto, contra su voluntad.

Guyana

Ley de Bosques de 2009

Artículo 36: prohíbe la extracción de productos forestales de los bosques estatales sin un permiso.

Ley de Bosques de 2009

Artículo 36: prohíbe la extracción de productos forestales de los bosques estatales sin un permiso.

Ley de Minería (Cap. 65:01, 1989, en su versión modificada)

Extracción de materiales de un área minera sin permiso.

Ley de Protección Ambiental (Cap. 20:05, 1996)

Vertido de efluentes (a los efectos de la Ley, «efluente» se refiere a los desechos líquidos o aguas residuales vertidos al medio ambiente desde instalaciones industriales, mineras u otras).

Causar daño ambiental significativo al contaminar el medio ambiente de manera intencional o imprudente y a sabiendas de que se producirá o podría producirse daño ambiental significativo.

Incumplimiento de la obligación de llevar registros según lo exige la ley (por ejemplo, para las emisiones de contaminantes).

Ley de Bosques de 2009

Artículo 24: prohíbe provocar incendios en cualquier bosque estatal

Artículo 27: obligación de reportar incendios en bosques estatales.

Artículo 28: obligación de extinguir incendios en bosques estatales o áreas de protección contra incendios.

Ley de Derecho Penal (Delitos) (Cap. 8:01)

Artículo 100: Homicidio.

Tipifica como delito y establece sanciones para los actos de violencia, las amenazas, las agresiones y el homicidio, lo que incluiría, en virtud de estas disposiciones, las amenazas o los actos violentos contra activistas ambientales.

Perú

Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635)

Artículo 310. Delitos contra bosques o zonas boscosas: Toda persona que, sin permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por una autoridad competente, destruya, queme, dañe o talle, total o parcialmente, bosques u otras zonas boscosas, ya sean naturales o plantadas.

Artículo 310-C. Formas agravadas: En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena de prisión será de no menos de ocho años y no más de diez años, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si el delito se comete en tierras de propiedad o en posesión de comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas o reservas indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas designadas para pueblos indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas, zonas restringidas, concesiones forestales o áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si, como resultado de la conducta descrita en los artículos pertinentes, se ven afectadas las fuentes de agua que abastecen a zonas pobladas o a sistemas de riego, o se produce erosión del suelo, poniendo así en peligro las actividades económicas locales. 3. Si el autor o participante es un funcionario público o un servidor civil. 4. Si el delito se comete con respecto a especímenes que han sido marcados con fines de investigación o que han sido reservados como reservas de semillas. 5. Si el delito se comete utilizando armas, explosivos u objetos similares. 6. Si el delito se comete con la participación de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por titulares de concesiones forestales. 8. Si el delito involucra productos madereros o especímenes protegidos por la legislación nacional. La pena de prisión será de no menos de diez años y no más de doce años cuando: 1. El autor actúe como miembro de una organización criminal. 2. El autor cause lesiones graves o la muerte durante la comisión del acto delictivo o como resultado de dicho acto. 3. Si el acto delictivo se comete con el propósito de cometer delitos fiscales, aduaneros o de lavado de dinero. 4. Financie o facilite la comisión de estos delitos.

Artículo 313.—Alteración del medio ambiente o del paisaje: Quien, en contravención de las disposiciones de la autoridad competente, altere el medio ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o altere la flora o la fauna, mediante la construcción de estructuras o la tala de árboles, será sancionado con pena de prisión de hasta cuatro años y multa de sesenta a noventa días.

Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635)

Artículo 310-A. Tráfico ilícito de productos madereros: Quien adquiera, recoja, almacene, procese, transporte, oculte, posea, comercialice, embarque, descargue, importe, exporte o reexporte productos madereros o especímenes, sabiendo o teniendo motivos para creer que son de origen ilícito, será sancionado con pena de prisión de no menos de cuatro años ni más de siete años y una multa de cien a seiscientos días.

Artículo 310-C. Formas agravadas: En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena de prisión será de no menos de ocho años ni más de diez años, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si el delito se comete en tierras de propiedad o en posesión de comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas o reservas indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas designadas para pueblos indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas, zonas restringidas, concesiones forestales o áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si, como resultado de la conducta descrita en los artículos pertinentes, se ven afectadas las fuentes de agua que abastecen a zonas pobladas o a sistemas de riego, o se produce erosión del suelo, poniendo así en peligro las actividades económicas locales. 3. Si el autor o participante es un funcionario público o un servidor civil. 4. Si el delito se comete con respecto a especímenes que han sido marcados con fines de investigación o que han sido reservados como reservas de semillas. 5. Si el delito se comete utilizando armas, explosivos u objetos similares. 6. Si el delito se comete con la participación de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por titulares de concesiones forestales. 8. Si el delito involucra productos madereros o especímenes protegidos por la legislación nacional.

La pena de prisión será de no menos de diez años y no más de doce años cuando: 1. El autor actúe como miembro de una organización criminal. 2. El autor cause lesiones graves o la muerte durante la comisión del acto delictivo o como resultado de dicho acto. 3. El acto delictivo se cometa con el propósito de cometer delitos fiscales, aduaneros o de lavado de dinero. 4. Financie o facilite la comisión de estos delitos.

Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635)

Artículo 307-A. Delito de minería ilegal: Toda persona que realice actividades de exploración, extracción, explotación u otras actividades similares relacionadas con recursos minerales —ya sean metálicos o no metálicos— sin autorización de la autoridad administrativa competente, y que con ello cause o pueda causar perjuicio, perturbación o daño al medio ambiente o a sus componentes, a la calidad ambiental o a la salud ambiental.

Si el autor actuó por negligencia, la pena será de prisión por un máximo de tres años o de servicio comunitario de cuarenta a ochenta días.

Artículo 307-B. Formas agravadas: La pena será de prisión de no menos de ocho años y no más de diez años, junto con una multa de trescientos a mil días, cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. En zonas donde no se permiten actividades mineras. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras pertenecientes a comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, dispositivos u otras herramientas similares. 4. Si el autor utiliza instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o los bienes de las personas. 5. Si se ven afectados los sistemas de riego o el agua destinada al consumo humano. 6. Si el autor se aprovecha de su condición de funcionario público o servidor civil. 7. Si el autor utiliza a menores u otras personas sin responsabilidad penal para cometer el delito.

Artículo 307-C. Delito de financiamiento de la minería ilegal: Quien financie la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas será sancionado con pena de prisión de no menos de cuatro años ni más de doce años y una multa de cien a seiscientos días.

Artículo 307-D. Delito de obstrucción a la supervisión administrativa: Toda persona que obstruya o impida las actividades de evaluación, control y supervisión de la autoridad administrativa relacionadas con la minería ilegal será sancionada con pena de prisión de no menos de cuatro años ni más de ocho años.

Artículo 307-E. Tráfico ilícito de suministros químicos y maquinaria destinados a la minería ilegal: Toda persona que, en contravención de las leyes y reglamentos, adquiera, venda, distribuya, comercialice, transporte, importe, posea o almacene suministros químicos con la intención de utilizar dichos bienes en la comisión de delitos relacionados con la minería ilegal será sancionada con pena de prisión de no menos de tres años ni más de seis años y una multa de cien a seiscientos días.

Quien adquiera, venda, arriende, transfiera o ceda para su uso bajo cualquier título, distribuya, comercialice, transporte, importe, posea o almacene maquinaria, a sabiendas de que será utilizada para cometer los delitos de minería ilegal, será sancionado con pena de prisión de no menos de tres años ni más de seis años y una multa de cien a seiscientos días.

Artículo 307-F. Inhabilitación: Toda persona que cometa los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E será sancionada además, de conformidad con el artículo 36, párrafo 4, con la inhabilitación para obtener, en su propio nombre o a través de terceros, concesiones mineras, concesiones de obras generales, concesiones de procesamiento o concesiones de transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para comercializar dichos minerales, por un período igual al de la pena principal.

Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635)

Artículo 304.— Contaminación ambiental: Toda persona que, en contravención de las leyes, reglamentos o límites permitidos, provoque o libere vertidos, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, fugas, derrames o contaminación radiactiva a la atmósfera, al suelo, al subsuelo o a las aguas superficiales, marinas o subterráneas, causando o pudiendo causar con ello perjuicios, perturbaciones o daños graves al medio ambiente o a sus componentes, a la calidad ambiental o a la salud ambiental, según lo determine la autoridad ambiental, será sancionado con pena de prisión de no menos de cuatro años ni más de seis años y una multa de cien a seiscientos días.

Si el autor actuó por negligencia, la pena será de prisión por un plazo no mayor de tres años o de servicio comunitario de cuarenta a ochenta días.

Art. 305.—Formas agravadas: La pena de prisión será de no menos de cuatro años y no más de siete años, junto con una multa de trescientos a mil días, si el autor comete cualquiera de los siguientes actos: 1. Falsifica u oculta información relativa al incidente contaminante, o a la cantidad o calidad de los vertidos, emisiones, fugas, derrames o emisiones radiactivas a que se refiere el artículo 304, ante la autoridad competente o la institución autorizada para realizar inspecciones o auditorías ambientales. 2. Obstruye o impide las actividades de inspección o auditoría ordenadas por la autoridad administrativa competente. 3. Opera de manera clandestina en el curso de sus actividades comerciales.

Si la actividad contaminante provoca lesiones graves o la muerte, la pena será: 1. Prisión por un plazo no menor de cinco años ni mayor de ocho años y una multa de seiscientos a mil días, en caso de lesiones graves. 2. Prisión por un plazo no menor de seis años ni mayor de diez años y una multa de setecientos cincuenta a tres mil quinientos días, en caso de muerte.

Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635)

Artículo 310. Delitos contra los bosques o las zonas boscosas: Toda persona que, sin permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por una autoridad competente, destruya, queme, dañe o talle, total o parcialmente, bosques u otras zonas boscosas, ya sean naturales o plantadas.

Artículo 310-A. Tráfico ilícito de productos madereros: Toda persona que adquiera, recoja, almacene, procese, transporte, oculte, posea, comercialice, embarque, descargue, importe, exporte o reexporte productos madereros o especímenes, sabiendo o teniendo motivos para creer que son de origen ilícito, será sancionada con pena de prisión de no menos de cuatro años ni más de siete años y una multa de cien a seiscientos días.

Artículo 310-C. Formas agravadas: En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena de prisión será de no menos de ocho años ni más de diez años, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si el delito se comete en tierras de propiedad o en posesión de comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas o reservas indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas designadas para pueblos indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas, zonas restringidas, concesiones forestales o áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si, como resultado de la conducta descrita en los artículos pertinentes, se ven afectadas las fuentes de agua que abastecen a zonas pobladas o a sistemas de riego, o se produce erosión del suelo, poniendo así en peligro las actividades económicas locales. 3. Si el autor o participante es un funcionario público o un servidor civil. 4. Si el delito se comete con respecto a especímenes que han sido marcados con fines de investigación o que han sido reservados como reservas de semillas. 5. Si el delito se comete utilizando armas, explosivos u objetos similares. 6. Si el delito se comete con la participación de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por titulares de concesiones forestales. 8. Si el delito involucra productos madereros o especímenes protegidos por la legislación nacional.

La pena de prisión será de no menos de diez años y no más de doce años cuando: 1. El autor actúe como miembro de una organización criminal. 2. El autor cause lesiones graves o la muerte durante la comisión del acto delictivo o como resultado de dicho acto. 3. Si el acto delictivo se comete con el propósito de cometer delitos fiscales, aduaneros o de lavado de dinero. 4. Financie o facilite la comisión de estos delitos.

Decreto Supremo N.º 004-2021-JUS

– Establece el Mecanismo Intersectorial para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en el que participan el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas, entre otros ministerios

Surinam

Ley de Manejo Forestal de 1992

Art. 52: Se impondrá una pena de prisión de hasta tres meses o una multa de hasta ciento cincuenta mil florines a:

a) quien, sin estar autorizado para ello, tal árboles en terrenos del Estado y/o elimine cultivos y/o coseche subproductos forestales, o ordene que se haga.

b) quien, en contravención de lo dispuesto en el artículo 47, opere una industria de procesamiento de madera sin estar en posesión de una licencia válida según lo mencionado en dicho artículo.

c) quien infrinja o incumpla cualquier otra disposición establecida en la presente Ley o en virtud de ella, y que no haya sido ya tipificada como delito en virtud de ninguna otra disposición legal.

Ley de Conservación de la Naturaleza de 1954

Art. 5: En una reserva natural está prohibido:

a) causar, de manera intencional o por negligencia, daños al suelo, al paisaje natural, a la fauna o a la flora, o realizar acciones que disminuyan el valor de la reserva como tal;

b) acampar, encender fogatas, talar árboles o producir carbón vegetal, salvo con permiso escrito otorgado por el Director del Servicio Forestal del Estado y de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo.

Ley Marco de Medio Ambiente de 2020

Art. 48(3): La violación intencional de las disposiciones ambientales enumeradas en el art. 47(1) (incluida la presente Ley y las leyes de minería, silvicultura, protección de la naturaleza, recursos hídricos, pesca, planificación y salud pública/higiene), la comisión de los delitos especificados en los arts. 59 (evasión de la aplicación de la ley), 60 (nulidad civil de los actos elusivos), 68 (procedimientos penales u órdenes legales), o el incumplimiento deliberado de las directivas de la NMA para el desarrollo sostenible o la higiene ambiental.

Ley Marco Ambiental de 2020

Art. 48(1): Contaminación, agotamiento o degradación intencionales del medio ambiente o de la calidad ambiental.

Art. 48(2): Contaminación, agotamiento o degradación del medio ambiente o de la calidad ambiental por negligencia.

No encontrado

Código Penal

Esta es la ley principal que aborda los actos de violencia, las amenazas, las agresiones, los homicidios y los delitos relacionados contra cualquier persona, incluidos los activistas y defensores del medio ambiente.

Ley Marco Ambiental de 2020

Si bien la ley no menciona específicamente a los activistas ni a los defensores, incluye disposiciones sobre la participación pública, la transparencia y el acceso a la justicia en materia ambiental.

Venezuela

Ley Penal Ambiental (2012)

Art. 38: Toda persona física o jurídica que provoque la degradación o alteración perjudicial de la topografía o el paisaje mediante actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, de planificación urbana o de cualquier otro tipo, en contravención de los planes de ordenamiento territorial y las normas técnicas que rigen la materia.

Art. 40: Toda persona física o jurídica que ocupe ilegalmente áreas naturales protegidas, o que realice actividades comerciales o industriales en dichas áreas, o lleve a cabo labores agrícolas, ganaderas o forestales, o altere o destruya la flora o la vegetación, en contravención de las normas pertinentes.

Art. 69: Toda persona física o jurídica que, de manera ilegal, deforeste, tal, desmoche o destruya la vegetación en zonas donde existan cuencas hidrográficas que abastezcan de agua a la población, incluso si pertenecen a particulares.

Ley Penal Ambiental (2012)

Toda persona física o jurídica que realice actividades para acceder a recursos genéticos sin la autorización correspondiente.

Ley Penal Ambiental (2012)

Art. 35: Toda persona física o jurídica que omita información necesaria o produzca o presente información falsa o adulterada para obtener documentos de autorización.

Art. 38: Toda persona física o jurídica que provoque la degradación o alteración perjudicial de la topografía o el paisaje mediante actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, de planificación urbana o de cualquier otro tipo, en contravención de los planes de uso del suelo y las normas técnicas que rigen la materia.

Art. 90: Toda persona física o jurídica que, sin autorización o en contravención de las normas técnicas que rigen la materia, construya obras o utilice instalaciones susceptibles de causar contaminación grave del medio ambiente fluvial, lacustre, marino o costero.

Ley Penal Ambiental (2012)

Art. 56: Toda persona física o jurídica que modifique el sistema de control de aguas o la escorrentía, obstruya el cauce o el lecho natural de los ríos, o provoque sedimentación en contravención de las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente.

Art. 85: Toda persona física o jurídica que realice obras que puedan causar daños, contaminación o alteración de las aguas subterráneas o de las fuentes de agua mineral.

Cualquier persona física o jurídica que vierta aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo en el medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención de las normas técnicas vigentes, que contengan contaminantes o elementos nocivos para la salud humana o para el medio marino, fluvial, lacustre o costero.

Decreto N.º 2.412 (agosto de 2016)

Este decreto prohíbe el uso de mercurio en el proceso de extracción de oro y otros minerales no metálicos.

Ley Penal Ambiental (2012)

Art. 64: Toda persona física o jurídica que provoque incendios en fincas rurales, plantaciones, pastizales o sabanas de cría.

Art. 65: Toda persona física o jurídica que provoque incendios en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de vegetación natural.

Art. 68: Las personas físicas o jurídicas que realicen u ordenen quemas autorizadas y sean responsables de la propagación del fuego por no haber implementado las precauciones exigidas en los permisos y reglamentos vigentes.

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Notas #

  1. Bolivia: ratificado en 2019; Ecuador: ratificado en 2020; Guyana: ratificado en 2019; Colombia: ratificado en 2024; Brasil: firmado en 2018, pero no ratificado; Perú: firmado en 2018, pero no ratificado; Surinam: nunca firmado; Venezuela: nunca firmado.

  2. CIVICUS Monitor: https://monitor.civicus.org/about/how-it-works/methodology/ .

  3. Este material fue elaborado por International Lawyers Project.